RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2008
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ.
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-137/2008, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el Acuerdo CG307/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho, por el que se reforma el Reglamento del propio Instituto en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes.
a) El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el numeral 134 y deroga un párrafo al diverso 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo por el que se emiten lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la reforma electoral, en términos del artículo noveno transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) En sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo G307/2008, por el cual se reforma el Reglamento del propio Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El once de agosto del año que transcurre, se publicó el citado acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Inconforme con el citado acuerdo, el treinta de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en su contra. El seis de agosto siguiente, el Secretario General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior la demanda, las constancias de trámite atinentes, copia certificada del acuerdo impugnado, así como el informe circunstanciado de ley.
TERCERO. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de agosto del año en curso, se turno el expediente SUP-RAP-137/2008, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Mediante proveído de catorce agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa y requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que informara diversos aspectos.
La autoridad responsable dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante oficio SCG/2246/2008, recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el diecinueve de agosto siguiente.
QUINTO. Por auto de veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado instructor y ponente admitió a trámite el recurso de apelación intentado por el inconforme, y al no existir trámite pendiente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que a continuación se dicta, con base en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo I, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra un acuerdo general emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Procedencia del Medio de Impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Oportunidad. El recurso está interpuesto en tiempo, acorde a las consideraciones que enseguida se exponen:
De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo las excepciones previstas expresamente, los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
A efecto de determinar si la demanda fue promovida en tiempo, deben considerarse los elementos siguientes:
a) Si se está llevando a cabo un proceso electoral, ya sea en el ámbito federal o local, según corresponda, pues de ello depende como deben computarse los términos.
b) La fecha en que el promovente del medio de impugnación fue notificado o tuvo conocimiento del acto o resolución cuestionado.
c) La fecha en que se presentó el medio de defensa.
Debe señalarse que en el asunto que se resuelve, el Reglamento impugnado por el accionante fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal en sesión extraordinaria celebrada el diez de julio pasado, mientras que la demanda por la que se interpuso el recurso de apelación, se presentó el treinta siguiente.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que del periodo comprendido del catorce al veinticinco del mes de julio indicado, el Instituto Federal Electoral tuvo su primer periodo vacacional, según consta en el Oficio No. SE-0247/2008 de fecha seis de marzo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo, mediante el cual informa esa circunstancia a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, razón por la cual los días aludidos deben considerarse inhábiles para los efectos del cómputo del plazo para la promoción del medio de impugnación.
Al respecto resulta aplicable la tesis cuyo rubro es del tenor siguiente: "DIAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Tesis Relevantes. Página 501.
Bajo las premisas y circunstancias apuntadas, si el plazo para la impugnación del reglamento se inicia a contar, a partir de que su aprobación -diez de julio del año que transcurre-, dado que en ese acto estuvo presente el representante propietario del partido actor, según lo informó la autoridad administrativa electoral responsable; por tanto, si se tiene en cuenta que actualmente no se encuentra en curso algún proceso electoral federal; entonces, el plazo de mérito corrió del once al treinta del propio mes y año, al dejarse de computar los días 12, 13, 26 y 27 por ser sábados y domingos, y del 14 al 25 por corresponder al período vacacional del Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente, si el partido político actor interpuso su recurso de apelación el treinta de julio próximo pasado, es evidente que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
Ante esta situación, la publicidad en el Diario Oficial de la Federación del reglamento combatido en un momento distinto, no es obstáculo para tener por interpuesto el medio de impugnación en forma oportuna, ni para considerar que dicho acto no causa perjuicio al actor.
En efecto, de conformidad con el artículo 41 base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 104, 108 y 110, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, cuyo órgano máximo de dirección es el Consejo General, el cual se integra por un Consejero Presidente, ocho Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, el Secretario Ejecutivo y un representante por cada Partido Político, quien tiene derecho a voz pero sin voto.
Por otra parte, en términos de lo estatuido en el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los representantes de los partidos políticos tienen como atribuciones: a) concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo; b) integrar el pleno del Consejo; c) solicitar al Secretario, de conformidad con las reglas establecidas en el Reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día; d) por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria; y e) las demás que les otorguen el Código y el Reglamento.
En este sentido, si los representantes de los partidos políticos concurren y participan en las deliberaciones del Consejo General, y para ese objeto en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la normatividad reglamentaria invocada, se les entrega toda la documentación y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, y de esta forma como integrantes del Consejo cuentan con información suficiente y oportuna de lo que será discutido, es evidente que al haber asistido a la sesión correspondiente, desde ese instante conocen y están enterados de los contenidos, alcances, fundamentos y motivos que sirvieron de base para la emisión de los actos o resoluciones aprobados, de manera que a partir de ese momento, están en aptitud de promover el medio de impugnación que estimen pertinente, en contra de la determinación que consideren lesiona sus intereses o derechos.
Por las razones expuestas con antelación, se arriba a la conclusión de que el recurso que se examina se interpuso oportunamente.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del promovente; su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
En el referido ocurso también se identifica la determinación recurrida y la autoridad que la emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados, ofrece pruebas y, se asentó tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del actor.
c) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el acuerdo CG307/2008, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho.
La pretensión del apelante consiste en someter a control constitucional y legal el Reglamento expedido por el Consejo General, en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de un ordenamiento de carácter general, dirigido a regular, entre otras cuestiones, las obligaciones de transparencia del Instituto Federal Electoral, en específico, la información a disposición del público que debe difundir dicho instituto en su página de Internet, sin que medie petición de parte.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:
1. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.
2. Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
3. Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.
4. Una de las finalidades primordiales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
5. Los partidos políticos nacionales tienen legitimación preponderante para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales cuando consideren que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Como puede observarse, por un lado, los partidos políticos tienen interés jurídico cuando: Defienden sus propios derechos.
Por otra parte, los partidos políticos tienen interés legítimo cuando, en acción tuitiva defienden derechos difusos, sea porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones, o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen.
Resultan aplicables las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, y 215 a 217, respectivamente.
Lo expuesto, evidencia que en la especie, el partido promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.
e) Personería. El medio de impugnación fue interpuesto por Sebastián Lerdo de Tejada C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo reclamado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. El partido actor impugna el Acuerdo número CG307/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que expide el Reglamento del propio Instituto en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concretamente, el artículo 5º, fracción XXXIX, y su correlativo Décimo Cuarto transitorio, que a la letra establecen:
TITULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN
CAPITULO I. DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL INSTITUTO
Artículo 5. Obligaciones de transparencia del Instituto
1. La información a disposición del público que debe difundir el Instituto, a través de su página de Internet, sin que medie petición de parte es:
(…)
XXXIX. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberá contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca.”
Transitorios
“(…)
Décimo Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos presentará para la aprobación del Consejo, los Lineamientos de Verificación de los Padrones de Militantes o Afiliados de los partidos políticos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento, en los que fije los mecanismos para la revisión de los padrones y la obligación de presentarlo actualizado por parte de los partidos de manera previa a cada proceso electoral.”
CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional esgrime los siguientes agravios:
“PRIMER AGRAVIO
DE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Para iniciar el presente análisis, considero oportuno que previo al estudio del asunto que por ahora nos ocupa, debemos dejar en claro lo que dentro del sistema jurídico del Estado Mexicano debe entenderse por el principio de legalidad.
Este consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
Las facultades y poderes que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.
El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin el no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas.
Las monarquías absolutas, los regímenes dictatoriales o despóticos desconocen por completo el principio de legalidad.
En nuestro derecho esta consagrado expresamente por los artículos 16, 41 y 133 de la Constitución que preceptúan:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Además el Código Penal castiga el delito de abuso de autoridad, el de Procedimientos Civiles obliga a los jueces y magistrados a fundar sus sentencias en la ley aplicable al caso, o a falta de ella, los principios generales del derecho y para el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por disposición expresa del artículo 105, numeral 2, todas las actividades del Instituto Federal Electorales regirán, entre otros por el principio de legalidad.
Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley.
También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación.
Por último, igualmente expresa la palabra el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
A continuación me permito citar la definición del principio de legalidad contenida en el Diccionario editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos A. C:
“El principio de legalidad, establece que todo acto de la autoridad pública debe tener fundamento en una norma jurídica vigente y que dicha norma jurídica debe encontrar su propio sustento en una norma superior.
Un poder es legal y actúa legalmente en la medida en que se constituye en conformidad con un determinado conjunto de normas y se ejerce con apego a otro catálogo de reglas previamente establecidas.
La fidelidad a la ley o a la depuración jurídica de la actuación de las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos, es un principio toral, un imperativo categórico del Derecho Electoral.
La violación al principio de legalidad da cabida a la promoción y substanciación de un medio de control constitucional, de los que conforman a la justicia electoral.”
Amén de lo antes expresado, las más altas autoridades jurisdiccionales se han pronunciado respecto al principio de legalidad, emitiendo al efecto la siguiente tesis:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe).
Tenemos entonces, que todo acto de autoridad, debe implícitamente llevarse a cabo conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, por ello, cualquier disociación de un acto de autoridad con lo expresamente contenido en las leyes conlleva la violación a este principio constitucional de legalidad, lo que sucede en el asunto que nos ocupa y que en líneas más adelante abundaremos.
Ahora bien, tenemos que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma y es de resaltarse que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Con todo lo anterior como base, tenemos que el Acuerdo objeto de la presente impugnación nos causa agravio al ser claramente violatorio al principio de legalidad en los siguientes extremos:
1.- La inclusión del padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos dentro de la información a disposición del público que debe difundir el Instituto Federal Electoral no cuenta con el debido fundamento que atienda al principio de legalidad, lo que puede desprenderse desde la óptica que el legislador dio a la norma jurídica electoral, al establecer en el Artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la que considera información pública de los partidos políticos, numeral que establece quince incisos que a continuación me permito transcribir:
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El fabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
I) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
La responsable, como se desprende de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en comento, intenta en franca extralimitación a sus atribuciones implementar más allá de lo establecido para los partidos políticos en el tema de la transparencia, regular en un reglamento la no prevista existencia de la obligación partidaria de hacer públicos a través de la página de Internet del Instituto los padrones de afiliados o militantes de los partidos, todo ello en generoso abuso y omitiendo el principio de legalidad, pues queda claro que no está previsto en la norma jerárquicamente superior tal aspecto.
Con independencia de todo lo anterior, claramente demuestra que se pretende rebasar lo prescrito por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al establecer reglamentariamente obligaciones que ni la Constitución ni la Ley reglamentaria les imponen a los partidos políticos, puede colegirse que se violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues es notorio que tales atribuciones exceden las concedidas tanto por la Carta Magna como por el Código Comicial, y a mayor abundamiento cabe en este punto el análisis del Artículo Transitorio Décimo Cuarto, apartado que a continuación transcribo para su estudio:
Décimo cuarto.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos presentará para la aprobación del Consejo, los Lineamientos de Verificación de los Padrones de Militantes o Afiliados de los partidos políticos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento, en los que fije los mecanismos para la revisión de los padrones y la obligación de presentarlo actualizado por parte de los partidos de manera previa a cada proceso electoral.
Es así que además de la inclusión de una obligación no prevista por el Código, dentro del artículo 5 del Reglamento que se impugna, se aprueba un artículo transitorio mediante el que se obliga a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a presentar en un plazo perentorio, unos lineamientos para la verificación de los padrones de militantes y afilados de los partidos políticos dentro de los cuales deberá también fijar mecanismos para la actualización de tales instrumentos previamente al inicio de los procesos electorales, situación con la que se reitera lo atinente del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que mediante el presente escrito de recurso de Apelación se impugna.
Para concluir con el presente agravio me permito formular las siguientes consideraciones:
1.- La obligación de informar de manera pública sobre el número de afiliados que cada Partido Político tiene, atiende estrictamente al momento constitutivo de los partidos y agrupaciones políticas, es así que para alcanzar el grado de entidades de interés público como constitucionalmente son considerados, los partidos deben acreditar ante el Instituto Federal Electoral, que cuentan con el número de afiliados suficientes para iniciar el procedimiento de registro, lo anterior con sustento en lo establecido por el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento legal en el que se exige contar con al menos tres mil afiliados en veinte de las entidades integrantes de la federación o trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales.
Entonces, es ese el momento en que el número de afiliados adquiere relevancia, una vez registrado un Partido; sólo cuenta con las obligaciones que el Código le establece y no existe disposición alguna que lo obligue a informar de manera constante y periódica sobre el número de afiliados con el que cuente; la calidad de Partido Político, la conservará en la medida en que la votación que alcance en cada proceso sea no menor al 2% de la votación emitida.
2.- Los partidos políticos, tienen la obligación de abrir, transparentar y permitir el acceso de manera pública a la información que se encuentra enumerada en el Título Segundo, Capítulo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces, debemos atender a lo que el legislador estableció como información mínima a publicar por parte de los partidos políticos y que en consecuencia adquiere el carácter de información pública, la que se describe en el numeral 2 del artículo 42, y de la lectura integral al ordenamiento, se colige que no existe obligación de hacer pública la cantidad y ubicación territorial de ciudadanos afiliados a los partidos políticos.
Congruente con lo establecido por el artículo 42, el artículo 44 excluye de la publicidad, y libre acceso al considerar confidencial la información referente a datos personales de los afiliados, entonces si tal fue el espíritu de la ley y la intención del legislador es que los asuntos relacionados con los ciudadanos afiliados a cada partido político, estén fuera de la publicidad, no puede normarse reglamentariamente la obligación de informar sobre el número de afiliados en el país y en cada estado, por parte de los partidos políticos.
Por último, en cuanto al artículo transitorio Décimo Cuarto del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se pretende aprobar, si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe necesariamente tener injerencia en cuanto a la verificación de padrones de militantes y afiliados, estas revisiones deberán hacerse dentro de los procedimientos para la obtención de registro como partidos políticos que se den en el futuro, no así manera constante con los partidos que actualmente cuenten con registro, pues la libertad, la dinámica y la volatilidad de preferencias por parte de los ciudadanos de afiliarse o militar en tal o cual partido, tiende a propiciar que los datos con los que se cuente no sean reales.
SEGUNDO AGRAVIO
DE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
El principio de reserva de ley, se refiere a dos aspectos fundamentales a destacar, el primero de ellos, atañe a que las normas constitucionales reservan a las leyes la regulación en un tema determinado, quedando entonces las normas a lo que el legislador establezca en las mismas, sin que los temas reservados puedan ser regulados en otras normas secundarias; el segundo aspecto a subrayar, viene a ser la existencia de niveles jerárquicos legales, que acotan las facultades reglamentarias a lo que expresamente ordenan las normas jurídicas superiores, es decir, no se puede ir en un reglamento más allá de lo que está establecido expresamente en la ley, se pueden detallar cada hipótesis planteada por la normativa a reglamentar, pero no se pueden regular posibilidades mayores de aquellas que literalmente se contengan, este acotamiento debe necesariamente en acato al principio de reserva de ley respetarse en lo que se pretenda reglamentar, so pena de conculcación de principios y perpetración de agravios como el que en el presente asunto nos infiere el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar un Acuerdo el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que se pretenden establecer con artimañas legales obligaciones a los partidos no previstas expresamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A ese respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sirviendo al efecto el criterio que si bien no se refieren en estricto sentido a la materia electoral, si ¡lustran en lo que se refiere a este principio de reserva de ley y que a continuación me permito citar textualmente:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. (Se transcribe).
COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, PROCEDE LA FIANZA, Y NO EL DEPOSITO, CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONDENAN A PAGAR AQUELLAS. (Se transcribe).
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. (Se transcribe).
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. (Se transcribe).
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. (Se transcribe).
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. (Se transcribe).
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
De los razonamientos y tesis antes señaladas se desprende lo siguiente:
1.- El Principio de Reserva de Ley, se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por si mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.
2.- Existen dos tipos de reserva la absoluta y relativa. En donde tenemos que la reserva absoluta resulta ser en los casos que la regulación o reglamentación de una determinada materia queda limitada de manera exclusiva a la ley formal, que deberá ser emitida por el legislador ordinario sea cual sea su nivel, luego entonces, no puede regularse lo no regulado por el legislador. Ahora bien, en cuanto a la reserva relativa, en cambio, tenemos que si se permite que otras fuentes de la ley regulen pero sin que en esta regulación se rebasen los límites establecidos por el legislador, entonces queda condicionado lo regulado a la subordinación del espíritu con el que la norma fue creada por la representación popular.
3.- Además como principio accesorio al de reserva de ley, tenemos el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamenta detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
En tal sentido, la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación de qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, en consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
En ese tenor, y para el asunto que nos ocupa, es de señalarse que dentro de las obligaciones de transparencia del Instituto no pueden incluirse obligaciones de los partidos políticos, menos con inclusiones novedosas y no previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta extralimitación a lo establecido por el legislador ordinario y la omisión de acato a los principios de legalidad y de reserva de ley, repercuten en la esfera jurídica de mis representados profiriéndoles agravios pues como ya se ha visto, las autoridades en su actuar, están obligadas a acatar los principios, máxime en el caso de autoridades electorales que por disposición expresa de la ley debe sujetar su actuar al principio rector de legalidad y en consecuencia al de reserva de ley, principios que como ha quedado sabido, guardan una estrecha relación.
Ciertamente las violaciones a los principios de legalidad y de reserva de ley quedan manifiestas ante las anomalías en el Acuerdo que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo argumentado, razonado y fortalecido por las tesis citadas.”
QUINTO. Estudio de Fondo. Del análisis de los agravios antes transcritos, se advierte que el partido actor aduce, esencialmente, que los artículos 5º, fracción XXXIX y su correlativo Décimo Cuarto Transitorio, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por la autoridad administrativa electoral responsable en el acuerdo impugnado, contravienen los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y legalidad, al incluir los padrones de afiliados y militantes de los partidos políticos dentro de la información pública que debe difundir el citado organismo, y establecer los lineamientos y mecanismos para la verificación y actualización de tales instrumentos.
Lo anterior porque, a juicio del partido apelante, dicha autoridad se extralimita en sus atribuciones, ya que, por un lado, tal disposición aborda un aspecto reservado a la ley y, por otro, excede o rebasa los alcances del artículo 42, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si se tiene en cuenta que en dicho precepto en modo alguno se prevé la obligación partidaria de hacer público, a través de la página de Internet del Instituto, el padrón de afiliados o militantes de los partidos, es decir, dicho documento no se considera como parte de la información pública que deban difundir tales institutos políticos, consecuentemente, en el reglamento cuestionado se pretende establecer una obligación no prevista expresamente en el código electoral.
Agrega el inconforme que la obligación de informar de manera pública sobre el número de afiliados que cada partido político tiene, atiende estrictamente al momento constitutivo de esos institutos y agrupaciones políticas, de tal suerte que, para alcanzar el grado de entidades de interés público, deben acreditar ante la autoridad administrativa electoral que cuentan con el número de afiliados suficiente para iniciar el procedimiento de registro, en términos del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, afirma el actor, en ese momento el número de afiliados adquiere relevancia, una vez registrado el partido, sólo cuenta con las obligaciones que el propio código establece y no existe disposición alguna que lo obligue a informar de manera constante y periódica sobre el número de afiliados, porque, asegura, la calidad de partido la conservará en la medida en que la votación que alcance en cada proceso no sea menor al dos por ciento de la votación emitida.
Que los partidos políticos tienen la obligación de abrir, transparentar y permitir exclusivamente el acceso de manera pública a la información que se encuentra enumerada en el invocado artículo 42, y en congruencia con dicho numeral el artículo 44 excluye de tal publicidad la información referente a datos personales de los afiliados por considerarla confidencial; por lo que, en opinión del enjuiciante, si el espíritu del legislador en el código electoral fue que los asuntos relacionados con los ciudadanos afiliados a cada partido, estén fuera de la publicidad, no es posible normar reglamentariamente la obligación de informar sobre el número de afiliados de cada partido político.
Tales motivos de disenso resultan infundados.
En principio, debe tenerse presente que, esta Sala Superior en diversas ejecutorias ha establecido que la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.
El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, al tener por objeto lograr su plena aplicación.
En cuanto al primero de dichos postulados, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.
La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.
En ese supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.
El segundo principio, de jerarquía normativa, estriba en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
De ahí que, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.
En ese sentido, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.
Ello, en virtud de que el reglamento, se reitera, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES".
En el caso, la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral de emitir reglamentos para el debido cumplimiento de las tareas que le corresponden, deriva de los artículos 41, Base V, apartado 9, de la Constitución Federal de la República, y 118, incisos a) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer respectivamente lo siguiente:
“Artículo 41. …
V. …
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”
“Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;…
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código. …”
Ahora, a efecto de determinar si la porción reglamentaria cuestionada es transgresora de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, resulta menester acudir al texto del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6º. …
El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”
Como puede verse, el artículo constitucional en cuestión consagra el derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo.
Para el ejercicio de dicha prerrogativa, el propio precepto constitucional prevé determinados principios, entre otros, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
Cobra vital relevancia la disposición atinente a que en la interpretación del derecho a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
De lo anterior, se colige que el precepto constitucional en comento lejos de realizar una reserva absoluta a la ley de la regulación del derecho a la información, autoriza una libre configuración legislativa, esto es, se trata de una reserva relativa, en tanto que, dispone expresamente que el ejercicio de tal prerrogativa se hará en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, observando los principios previstos en la propia norma constitucional, lo que se corrobora con la exclusión de la materia concerniente a la información dentro de las reguladas en el artículo 73 de la Carta Magna, cuya competencia es exclusiva del Congreso.
Con base en ello, el legislador ordinario expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyos artículos 1º al 22, y 61, por su orden, son del tenor siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;
V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a. El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;
b. El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c. El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d. Los órganos constitucionales autónomos;
e. Los tribunales administrativos federales, y
f. Cualquier otro órgano federal.
XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.
Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales.
Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
Capítulo II
Obligaciones de transparencia
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a. Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b. El monto;
c. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d. Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.
(…)
Capítulo III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Capítulo IV
Protección de datos personales
Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
(…)
Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El Comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.”
De la exégesis de los anteriores artículos, se advierte la regulación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, en tanto que, se establecen los entes o sujetos obligados a proporcionar información; el tipo de información de la que pueden conocer los particulares; los documentos que se consideran de carácter reservado o confidencial y, por ende, de acceso restringido; la conclusión o cesación de las causas de reserva; los procedimientos para obtener y transparentar la información pública; los métodos y criterios para la organización, clasificación y manejo de los documentos; los medios o vías de difusión de la información; la responsabilidad de los sujetos obligados; entre otros aspectos.
En este contexto, con motivo de la libre configuración legislativa que le otorga la Constitución, la propia Ley Federal en cuestión (en su artículo 61), hace una remisión expresa a los reglamentos, incluso acuerdos de carácter general, que expidan los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de que, establezcan, entre otros aspectos, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar información a los particulares, así como para clasificar y conservar la información reservada o confidencial, lo cual tiene como lógica, el universo de documentación o información que puede generar un órgano o dependencia, lo que torna infuncional que en la ley se realice una clasificación que comprenda toda esa información o documentación, por ende, es válido que los sujetos obligados a través de sus reglamentos puedan clasificar la información que generen, de acuerdo a los lineamientos y principios exigidos en la propia ley.
Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituye la ley especial en la materia electoral, en sus numerales 41, 42, 43 y 44, estatuye:
“Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;”
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) Las demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.”
Los artículos antes reproducidos, ponen de relieve, entre otras cuestiones, la coincidencia que guardan con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en cuanto a la remisión del Reglamento sobre aspectos inherentes al acceso a la información pública.
En esa tesitura, si en la Carta Magna no existe reserva de ley absoluta respecto del tema de que se trata, y las propias leyes de la materia hacen una remisión expresa al Reglamento para el establecimiento, entre otros aspectos, de los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar información a los particulares, así como para clasificar y conservar la información reservada o confidencial; resulta dable concluir que, contrario a lo aducido por el partido apelante, la porción normativa cuestionada aprobada por el órgano electoral, per se, en modo alguno puede ser conculcatoria del principio de reserva de ley, al prever como información a disposición del público que debe difundir el Instituto en su página de Internet, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, en el que se contenga el nombre completo de éstos y la entidad federativa a la que pertenezcan, ya que esto no es más que el ejercicio de la facultad reglamentaria derivada de lo dispuesto por la Carta Magna, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de emitir normas secundarias o lineamientos generales, a fin de establecer criterios para clasificar la información pública reservada o confidencial, siempre que se respeten los lineamientos, criterios o principios esenciales previstos en la propia ley, esto es, verbigracia, en el reglamento no se puede clasificar como información pública aquélla que contenga datos personales cuya difusión protege la ley de la materia.
De ahí que, en este punto resultan infundados los agravios en estudio.
Enseguida, se procede a analizar si la disposición reglamentaria combatida es violatoria del diverso principio de subordinación jerárquica.
Como se adelantó, tal principio de jerarquía normativa exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida, es decir, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley.
Sobre este tema, el partido actor señala que dicha porción normativa excede o rebasa los alcances del artículo 42, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en él no se contempla el referido padrón de afiliados o militantes como parte de la información pública que deban difundir los institutos políticos.
No asiste la razón al partido actor en el anterior motivo de disenso.
En efecto, la circunstancia de que el padrón de afiliados y militantes de los partidos políticos no esté expresamente contemplado en el catálogo del invocado artículo 42, como información al alcance de la ciudadanía, de ninguna manera conduce a sostener que tal instrumento no pueda ser difundido públicamente, toda vez que, de la interpretación sistemática de dicho precepto con los diversos artículos 41 y 44, a la luz del principio constitucional de máxima publicidad de la información, se arriba a la convicción de que las hipótesis contenidas en el numeral 42 de ninguna manera son taxativas o restrictivas, es decir, la información ahí enumerada no es la única que deba difundirse, ya que el diverso numeral 41 en forma expresa señala que, esa es la información mínima que están obligados a publicar los institutos políticos; lo que no implica que sea la única de acceso a los ciudadanos, sino que por lo menos tal información tiene esa característica, y el inciso o) del artículo 42 alude a la demás información que mencione el propio código o las leyes aplicables; asimismo, el artículo 44 tampoco considera el citado padrón como información confidencial.
De lo que se sigue que, la porción reglamentaria controvertida en ningún momento modifica o altera el contenido del artículo 42 en cita, por el hecho de considerar como información pública a difundir por parte de los partidos políticos, el padrón de afiliados y militantes de dichos institutos, puesto que, la propia ley deja abierta esa posibilidad, máxime que, como ya se vio, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de manera expresa remite al Reglamento la fijación de los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial; por lo cual, es factible que en el Reglamento se prevea algún otro documento o información con el carácter de públicos, siempre que conforme a dichas leyes no estén catalogados como de acceso reservado o confidencial, situación que de ningún modo acontece en la especie.
En efecto, la porción reglamentaria cuestionada estatuye que, la información a disposición del público que debe difundir el Instituto en su página de Internet es, entre otros, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, en el que se contenga, al menos, el nombre completo de éstos y la entidad federativa a la que pertenezcan.
De la lectura de los artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (en lo susbsecuente LFTAIPG) y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo subsiguiente COFIPE), que fueron reproducidos en párrafos precedentes, es posible obtener, entre otras, las siguientes hipótesis normativas:
- Toda la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra entidad federal, incluyendo el Instituto Federal Electoral, en principio, es de carácter público y, por ende, los particulares pueden acceder a ella. (artículos 1º y 2 de la LFTAIPG y 41 del COFIPE)
- La información clasificada como reservada o confidencial es de acceso restringido (artículos 4, fracción III y 7 de la LFTAIPG y 44 del COFIPE)
- Entre la información clasificada como reservada se encuentran: los procedimientos judiciales, administrativos seguidos en forma de juicio, de responsabilidad y de fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas, que no se encuentren concluidos en forma definitiva; así como aquella información que contengan los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva. (11, 13 y 14 de la LFTAIPG y 44, apartados 1 y 3, del COFIPE)
- Dicho carácter reservado es temporal. Cuando concluya el tiempo o cesen las causas que haya dado origen a la reserva, la información podrá ser pública, debiendo protegerse los datos confidenciales que en ella se contenga (artículos 15, penúltimo párrafo, y 15 de la LFTAIPG y 44, apartado 3, del COFIPE)
- La información clasificada como confidencial es aquélla entregada por los particulares con ese carácter, siempre que tengan derecho de reservarse la información conforme a la propia ley; así como la que contenga datos personales de los particulares (artículos 18 y 19 de la LFTAIPG y 44, apartado 2 del COFIPE)
- Los datos personales se definen como la información de una persona física, identificada o identificable, atinente a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de saludo físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. (artículo 3, apartado II, de la LFTAIPG)
- La información de carácter confidencial sólo podrá ser difundida o distribuida mediante solicitud por parte interesada y previa autorización y consentimiento expreso del titular de los datos personales que contenga esa información, salvo en los casos previstos en la propia ley (artículos19, parte in fine, 21 y 22 de la LFTAIPG).
Las directrices apuntadas constituyen los lineamientos esenciales a los cuales debe ceñirse el Instituto Federal Electoral al emitir su Reglamento Interno de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De manera que, si bien dicho Instituto conforme a su facultad reglamentaria y a la habilitación que las propias leyes de la materia le conceden, puede emitir normas secundarias o acuerdos generales, a fin de establecer criterios de clasificación de información pública reservada o confidencial, también es verdad que, tal clasificación debe regularla ajustándose a los lineamientos o principios básicos establecidos por las leyes respectivas, esto es, la reglamentación que haga sobre dicha materia en modo alguno puede ir más allá de las referidas directrices fundamentales, puesto que, como ya se vio, atento a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, las normas secundarias tienen como límite natural los alcances de las disposiciones legales que reglamentan, de tal suerte que, no pueden contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
En la especie, la porción reglamentaria controvertida clasifica como información pública, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, conteniendo el nombre completo de éstos y la entidad federativa a la que pertenezcan, puesto que, como se vio, expresamente autoriza su difusión a través de su página de Internet, sin restricción alguna.
A efecto de determinar si tal clasificación realizada en la disposición reglamentaria en cuestión se ajusta o no a los lineamientos o directrices esenciales previstos en las leyes de la materia, resulta menester definir la naturaleza y carácter del citado padrón, es decir, si se trata de información pública o de carácter reservado o confidencial, conforme a los criterios contemplados en las propias leyes.
Así, de acuerdo al texto de la disposición reglamentaria en análisis, el padrón de afiliados y militantes de los partidos políticos que se ordena difundir públicamente, se conforma o integra con el nombre completo de cada uno de ellos y la entidad federativa a la que pertenecen.
En principio, atendiendo a la composición del citado padrón electoral de afiliados y militantes, debe decirse que dicho documento no involucra información clasificada por las leyes de la materia como de carácter reservado, toda vez que no se refiere a datos o información inherente a procedimientos judiciales, administrativos seguidos en forma de juicio, de responsabilidad y de fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas, que no se encuentren concluidos en forma definitiva; así como a procesos deliberativos de los servidores públicos, pendientes de resolución definitiva.
En tanto, si bien el nombre de los ciudadanos constituye un dato personal que queda comprendido en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que desde su acepción jurídica y gramatical es un vocablo que sirve para designar a las personas y como atributo de la personalidad, las individualiza, las identifica o las hace identificable frente a los demás; también es verdad que, la difusión del nombre, por sí sólo, esto es, de manera aislada, no revela ningún otro dato personal que afecte su vida privada o intimidad y, por ende, no tiene el carácter de información confidencial, que requiere para su publicación del consentimiento expreso de su titular, en tanto que, la sola exposición del nombre es indicativo exclusivamente de ese atributo de la persona.
De manera que, mientras no se difunda el nombre vinculado con algún otro dato personal que ponga al descubierto las características físicas, morales o emocionales de un individuo, su origen étnico o racial, o aspectos inherentes a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas; en modo alguno puede sostenerse que exista violación al principio de confidencialidad que consagra la ley de la materia.
Por tanto, es dable concluir que, en principio, cualquier ciudadano puede acceder al nombre de las personas y tal posibilidad se ve restringida solamente cuando el nombre se difunda acompañado de algún otro dato personal que atañe al ámbito exclusivo de su vida íntima, salvo en los casos y términos establecidos por las leyes de la materia.
Ahora bien, por cuanto hace a la difusión del nombre asociado con la entidad federativa de las personas, esta Sala Superior en la ejecutoria emitida el cinco de marzo de dos mil ocho, en el diverso SUP-RAP-28/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, determinó esencialmente, que la información atinente al nombre de las personas junto con la entidad federativa a la que pertenecen, no revela el domicilio de éstas ni deja al descubierto un dato personal protegido por las leyes de la materia, ya que la entidad federativa solamente es uno de los elementos que conforman el concepto domicilio, debido a que éste se integra con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal; además, consideró que la prohibición de difusión de la información de una persona relativa a su domicilio busca evitar que mediante la revelación de determinados datos se identifique sin autorización el domicilio de una persona, y en el caso, la revelación de la entidad federativa del domicilio, muy difícilmente puede ser empleada para identificarlo, por tratarse de un dato demasiado amplio para hacerlo identificable, esto es, dar a conocer la entidad federativa del domicilio de una persona, no implica, por sí, revelar éste, por tanto, sostuvo, que era procedente la entrega de tal información, sin necesidad de la autorización o consentimiento de su titular.
Siguiendo ese criterio, es factible concluir que la sola difusión del nombre de los militantes o afiliados de los partidos políticos y la entidad federativa a la que pertenecen, no revela datos personal alguno cuyo acceso restringe la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En otro orden, de acuerdo a su confección, el padrón en cuestión, en sí mismo, identifica a los militantes o afiliados ahí descritos con el partido político al que pertenece dicho padrón, y tal circunstancia permite deducir, en principio, exclusivamente el acto de afiliación a determinada fuerza política y, también podría ser indicativo de que éstos compaginan con la ideología y postulados políticos del propio instituto al que pertenecen, habida cuenta que la adherencia hace presumir, de ser el caso, que se comparten tales aspectos.
En efecto, los artículos 24, 25, párrafo 1, inciso b) y 26, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, respectivamente, que las organizaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades; que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen; y que el programa de acción determinará las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios, así como para formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Acorde con lo anterior, si los elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en los postulados ideológicos que sustenta un partido político, constituyen aspectos esenciales que lo distinguen de otras fuerzas políticas, resulta por demás evidente que ambos aspectos son los que influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por la fuerza política de su preferencia.
Por tanto, la pertenencia de un ciudadano a determinado partido político válidamente permite suponer que comparte la ideología y postulados políticos de ese instituto que influyeron en la definición de su opción política conforme a su manifestación libre e individual de afiliación.
No obstante, en opinión de esta Sala Superior, tal forma de exponer la preferencia política no está dentro del ámbito de aplicación del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en otras palabras, ese modo de expresar la “ideología política” no es el que se encuentra amparado como dato personal confidencial en términos del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y cuentan con financiamiento público para el ejercicio de sus actividades. Tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la parte in fine del párrafo segundo de la propia fracción I en análisis, se tutela el derecho fundamental de afiliación, que consiste en la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas
A su vez, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos están obligados a conducir sus actos dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Sobre esa base constitucional y legal, dado que los partidos políticos son entidades de interés público y como tales reciben financiamiento por parte del Estado para el ejercicio de sus actividades que le son encomendadas, dentro de las cuales destacan aquellas que realizan para cumplir sus postulados, como son sus asambleas, actos de precampaña y de campaña, etcétera; además, tienen el monopolio de la representatividad política, ya que son los únicos que pueden postular candidatos para cargos de elección popular, lo cual los constriñe a realizar sus actos dentro del marco de la legalidad, por tanto, resulta inconcuso que, si un ciudadano, en pleno ejercicio de su derecho de afiliación, decide libremente afiliarse a determinado partido político, con ello asume los derechos y deberes correlativos que conforme al orden público se generan, entre otros, que su militancia sea transparente.
Es decir, a partir del momento en que un ciudadano se afilia formalmente a determinado partido político, que constituye una entidad de interés público, la militancia de éste y, por ende, la ideología política que ello supone, se traslada de lo privado a lo público, como consecuencia de su voluntad externada de querer pertenecer a una entidad de interés público.
Se insiste, si con motivo de sus derechos y obligaciones legales, los afiliados pueden ser postulados como precandidatos o candidatos para ocupar cargos de elección popular, y están constreñidos a realizar ciertos actos de proselitismo político, entre otros, asistir o dirigir eventos públicos de su instituto para ganar adeptos, en su caso, realizar actos de precampaña y campaña electoral, resulta evidente que su afiliación partidista no se mantiene en secrecía, lo cual es una carga inherente a su decisión de pertenecer formal y activamente a un partido.
De igual forma, no debe perderse de vista que la difusión de la afiliación partidista lejos de producir una afectación a la vida privada de los militantes, se traduce en un beneficio a su propio interés y la sociedad en general, dado que con esto es posible identificar casos de doble afiliación o transfuguismo político, de tal suerte que, debe garantizarse la transparencia de los partidos políticos en un aspecto medular como es su militancia.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la difusión del nombre de los afiliados o militantes identificado con determinado partido político, no se traduce en una exposición ilegal de datos personales confidenciales que protegen las leyes de la materia,
Luego entonces, es inconcuso que, contra lo afirmado por el ahora apelante, la porción reglamentaria controvertida no rebasa ni modifica el contenido o alcances de las leyes de la materia, habida cuenta que, la previsión del padrón de afiliados o militantes como información pública que debe ser difundida en la página de Internet del Instituto, se ajusta a los parámetros y principios establecidos en las propias leyes, ya que, según se vio, con la difusión de ese documento o información no se viola la confidencialidad de la información personal de los militantes o afiliados, lo cual se traduce en el derecho a la intimidad.
Sirve de apoyo al criterio sustentado en este fallo, en lo conducente y en cuanto a su ratio essendi, la jurisprudencia S3ELJ58/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible a fojas 17-19, de la Revista Justicia Electoral 2003, Suplemento 6, cuyo rubro es: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”
No es óbice a la conclusión arribada, lo aseverado por el inconforme en el sentido de que la obligación que tiene cada partido político de informar sobre el número de sus afiliados, atiende y adquiere relevancia estrictamente al momento de la constitución y registro de esos institutos políticos, una vez registrado el partido, no queda constreñido a informar de manera constante y periódica sobre el número de afiliados; toda vez que, la difusión pública del padrón de militantes de los partidos prevista en la porción normativa cuestionada, obedece exclusivamente al estricto cumplimiento de la Constitución Federal que establece que toda la información en posesión de cualquier entidad del Estado es pública, salvo la reservada por la ley por razones de interés público, lo cual no acontece en la especie, y que en la interpretación del derecho a la información debe privilegiarse el principio de máxima publicidad.
Además, debe decirse que, contrario a la postura del ahora actor, los padrones de los militantes o afiliados no sólo adquieren relevancia y deben hacerse públicos al momento del registro de los partidos como tales.
En efecto, mientras subsista su registro, los partidos políticos tienen la obligación como entidades de interés público y en su carácter de organizaciones de ciudadanos, según se dejó establecido en párrafos precedentes, de llevar un padrón actualizado de sus miembros, por lo cual, se estima que las disposiciones reglamentarias impugnadas no les genera una carga adicional que carezca de sustento jurídico.
Ello, porque el artículo 38, párrafo 1, incisos c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constriñe a los partidos políticos a mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro, así como a cumplir sus normas de afiliación, lo cual, evidentemente, sólo puede materializarse, entre otros insumos, a través de un padrón o registro correspondiente.
En ese contexto, se considera que si el Instituto Federal Electoral toma la decisión de hacer públicos los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos, con base en la información que éstos les proporcionen, tal circunstancia no les genera una obligación o carga nueva a dichos institutos, porque esa información, como ya se dijo, debe existir permanentemente actualizada.
Asimismo, el actor parte de una premisa errónea al aseverar que el padrón de afiliados de una organización de ciudadanos que pretende obtener el registro como partido político, hace público ese documento cuando lo entrega a la autoridad electoral administrativa para efectos de confirmar el cumplimiento del requisito relativo a contar con el número mínimo de afiliados (0.26%) del padrón electoral.
Lo anterior, porque evidentemente a través de esa acción (cuando la organización de ciudadanos entrega al Instituto Federal Electoral sus listas nominales de afiliados [artículo 29, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal]) no se hace pública la información respectiva, atendiendo a que esos datos no son divulgados en la página de Internet de dicho organismo, de ningún modo son accesibles al público por otro medio, puesto que son utilizados por la autoridad electoral para ser cruzados con el padrón, a efecto de corroborar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del propio código comicial.
Por tanto, resulta inadmisible afirmar como lo hace el apelante, que la única ocasión en que deben hacerse públicos los padrones de afiliados ocurre cuando se presenta la solicitud de registro como partido político. Ello, porque es dable diferenciar que los datos de los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos con registro deben mantenerse actualizados, es una información diversa al margen o porcentaje de votación que tales institutos deben obtener en cada proceso comicial federal, para conservar el registro correspondiente.
De ahí que, tampoco asiste la razón al partido actor en su planteamiento atinente a que es indebido o ilegal que en el artículo Décimo Cuarto del Reglamento cuestionado se constriña a los partidos políticos de presentar sus padrones de militantes o afiliados actualizados de manera previa a cada proceso electoral.
Finalmente, carece de sustento jurídico lo afirmado por el promovente en el sentido de que la porción reglamentaria en comento, es violatoria del principio de legalidad.
En efecto, esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada que el principio de legalidad en materia electoral consiste en que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia S3ELJ 21/2001, publicada en las páginas 234-235, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”
En el caso concreto, la porción reglamentaria en análisis lejos de violar el principio de legalidad electoral, se encuentra apegada a él, en tanto que, como ya se vio, fue expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con facultades legales para expedir ese tipo de reglamentos, asimismo, las propias leyes de la materia remiten expresamente al Reglamento el establecimiento, entre otros aspectos, de los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar información a los particulares, así como para clasificar y conservar la información reservada o confidencial, y finalmente, la porción reglamentaria controvertida en ningún momento modifica o altera el contenido de la ley; razón por la cual, debe declararse infundado el motivo de perjuicio que nos ocupa.
Cabe precisar que lo antes expuesto se sostiene, en la inteligencia de que, la difusión pública del padrón de afiliados y militantes de los partidos políticos que se ordena en la fracción XXXIX de artículo 5º del ordenamiento cuestionado, deberá hacerse de acuerdo a los lineamientos y parámetros establecidos por el propio Instituto Federal Electoral en los artículos transitorios de su Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Los artículos Décimo y Décimo Cuarto Transitorios disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Décimo.- A efecto de que la información a que hacen referencia las fracciones XXIX aXLVII del artículo 5 del presente reglamento se encuentre debidamente actualizada, los órganos responsables competentes, por medio de la Unidad de Enlace, la requerirán a los partidos políticos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor. Los partidos políticos deberán entregarla a la Unidad de Enlace dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se les notifique el requerimiento correspondiente.”
“Décimo Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos presentará para la aprobación del Consejo, los Lineamientos de Verificación de los Padrones de Militantes o Afiliados de los partidos políticos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento, en los que fije los mecanismos para la revisión de los padrones y la obligación de presentarlo actualizado por parte de los partidos de manera previa a cada proceso electoral.”
Cabe destacar que, por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como finalidad establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma u ordenamiento correspondiente, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante.
La interpretación sistemática de dichos artículos transitorios, permite evidenciar que la autoridad electoral administrativa estableció el deber de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de presentar para su aprobación, los lineamientos que contendrán los mecanismos de verificación y revisión de los padrones de militantes o afiliados de los partidos políticos, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor del reglamento de mérito, así como la obligación de los partidos políticos de presentar actualizado el citado padrón ante dicha autoridad en forma previa a cada proceso electoral.
Ahora bien, conforme al artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección.
Lo expuesto permite a esta Sala Superior advertir que, dada la proximidad del inicio del proceso electoral federal en el mes de octubre de este año, este nuevo diseño normativo tocante a la obligación de publicitar los padrones de afiliados y militantes de los partidos políticos, en forma actualizada, a efecto de privilegiar la transparencia, estará en etapa de preparación, esto es, las distintas fases para lograr el cabal cumplimiento de las disposiciones atinentes tienen, como se vio, plazos y condiciones preestablecidos, principalmente, la necesidad de que los lineamientos a que alude el artículo Décimo Cuarto transitorio, se encuentren elaborados y en vigor, porque será a partir de ellos que se le dará funcionalidad a la norma, en concreto, a la porción reglamentaria reclamada.
Esto es así, ya que a la fecha no existen los lineamientos o criterios para llevar a cabo la verificación de dichos padrones, puesto que, como se vio, la autoridad electoral administrativa fijó el plazo de seis meses para que la Dirección respectiva presente para su aprobación tales directrices, por ende, no es posible que los partidos políticos entreguen el padrón actualizado de sus militantes o afiliados para hacerlo público, previo al inicio del proceso electoral próximo (octubre de 2008), cuando todavía no se conoce la normativa a que tienen que sujetarse, ya que precisamente con base en tales lineamientos los referidos institutos tendrán que actualizar sus padrones, a efecto de someterlos a la verificación y revisión de la autoridad electoral administrativa para su posterior publicitación.
De ahí que, a juicio de este Tribunal, debe entenderse que la obligación contenida en la porción normativa cuestionada consistente en difundir públicamente en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, los padrones de afiliados o militantes actualizados de los partidos políticos, podrá tener plena operatividad y eficacia para el siguiente proceso electoral federal, acorde con el referido artículo décimo cuarto transitorio, que establece que los partidos políticos deberán presentar los citados padrones actualizados de manera previa a cada proceso electoral.
En las narradas condiciones, al resultar infundados los agravios expresados por el partido actor, procede confirmar, en la materia de la revisión, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se CONFIRMA, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG307/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de julio de dos mil ocho.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |